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La
Ciudad de San Isidro a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunidos los Sres. Jueces integrantes de la Sala
Tercera de esta Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Dres.
Fernando Luis María Mancini, Celia Margarita Vázquez y, en el caso, el Doctor
Fernando Maroto, bajo la presidencia del primero de los nombrados y el Dr.
Gustavo Ramilo como Secretario, con el objeto de dictar veredicto conforme a lo
dispuesto en el artículo trescientos setenta y uno del Código de Procedimiento
Penal -Ley 11.922 y sus modificatorias-, en la causa seguidas a Fabián Gerardo
Tablado, y practicándose el sorteo que rige la ley, resultó que en la votación
debía observarse el siguiente orden: Dres. Mancini, Maroto y Vázquez.
CUESTIONES
PRIMERA:
¿Está probado el delito? (Art. 371 inc. 1º del C.P.P.).
SEGUNDA:
¿Está probada la participación del procesado en el hecho? (Art. 371 inc. 2º del
C.P.P.).
TERCERA:
¿Existen eximentes? (Art. 371 inc. 3º del C.P.P.).
CUARTA:
¿Existen atenuantes? (Art. 371 inc. 4º del C.P.P.).
QUINTA:
¿Existen agravantes? (Art. 371 inc. 5º del C.P.P.).
A
LA PRIMER CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI dijo:
Finalizada
la etapa de las probanzas y alegatos en este juicio oral ha quedado acreditado
que el día 27 de mayo de 1996, después de la hora 21,30 y no más allá de las
22,55, en el interior de la finca sita en la calle Albarellos 348 de Tigre,
Carolina Gisella Alo fue gravemente agredida con armas punzo cortantes y
punzantes, recibiendo ciento trece heridas y diecinueve hematomas, acaeciendo,
en definitiva, su muerte como consecuencia de un paro cardiorespiratorio
traumático por heridas en la región cervical y torácica con lesiones cardiovasculares
y pulmonares y de la vía aérea supeidencias expuestas emerge la recreación del
suceso objeto del juicio en los términos dichos al inicio, lográndose, así
entonces, sobre la base de tales probanzas la convicción sincera y razonada
sobre la existencia de ese hecho materialmente exteriorizado como fuera
descripto.
Voto
por la AFIRMATIVA. (Art. 371 inc. 1 y 210 del C.P.P.)
A
LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO DIJO:
Adhiero
al voto de mi colega preopinante, sin perjuicio de ello, creo necesario agregar
o formular algunas consideraciones a lo expuesto por mi distinguido Colega.
Estimo
que durante el juicio oral se ha comprobado que una persona del sexo masculino
que mantenía una relación sentimental con otra del sexo femenino - relación que
se hallaba deteriorada en los últimos días- al sospechar que su novia había
“transado” con un amigo de ambos, pensó en matarla -exteriorizando su idea a su
mejor amigo-. Ello ocurrió el día 27 de mayo de 1996 siendo aproximadamente las
19.30 hs., en circunstancias en que se encontraron todos en el Colegio nocturno
-Escuela de Educación Media Nº 7 de la localidad de Tigre, al que asistían.
Éste, si bien en principio no le dió demasiada importancia, comenzó a
preocuparse cuando el imputado se retira del Colegio con su novia, haciéndole
señas con las manos que indicaban el propósito de cumplir su promesa de matar a
su novia.
Tal
es la preocupación que le provocó la actitud del imputado que fingiendo voz de
mujer, llamó al padre de la joven preguntando por su hija a fin de provocar su
preocupación y que éste saliera en su búsqueda. Mientras tanto el imputado
llega a la casa de sus padres -éstos no se hallaban junto a su novia y una vez
en su interior, mantienen una relación sexual en la planta alta de la casa,
hasta que hallándose ya vestida la joven, inicia su agresión con un cuchillo
persiguiéndola por diversos sectores de la casa, provocándole múltiples
lesiones en varias partes del cuerpo hasta darle finalmente muerte clavándole
un formón en el tórax luego de haberle seccionado el cuello. Esta versión surge
-entre otras pruebas- del testimonio de Luis - que era su mejor y confidente
amigo- y en la que en algún momento por hallarse deprimidos habían pensado
suicidarse juntos. Esta circunstancia permite sostener que los problemas de
existencia que los unía en una estrecha amistad los hacía confidentes con
absoluta confianza en todas sus intimidades. Estimo luego de apreciar el
testimonio de Vallejos, que éste no sólo se preocupó sino que sospechó
seriamente que la promesa de muerte que su amigo le había anunciado podía
llegar a cumplirse, de allí el llamado al padre de la víctima, a quien trató de
alertar acerca del peligro que corría su hija.
Horas
más tarde al llegar a su casa se encuentra con el imputado -que lo estaba
esperando- confesándole que la había matado con un cuchillo, cortándola por
todo el cuerpo.
Se
ha podido apreciar que este testimonio se ve corroborado por los dichos del
oficial Calderón, quien sostuvo durante el juicio oral que Vallejos le
manifestó que su amigo le había confesado que por cuestiones de celos -su novia
Carolina lo había engañado con otro amigo- había decidido matarla ese día, no prestándole
atención en principio hasta que se encontró con el imputado y éste le manifestó
haber cumplido con su promesa, clavándole muchas veces un cuchillo en la
garganta hasta matarla y dejar un reguero de sangre en la cocina.
De
contexto de pruebas se integra con el acta de fs. 125, que revela el estado en
que quedó la escena donde se perpetró el ilícito, los rastros o huellas dejados
por el accionar delictivo, las armas blancas utilizadas para alcanzar el fin
homicida; y con la autopsia instrumentada a fs. 58/82, que permiten afirmar que
la muerte de Carolina Gisela Alo se produjo como consecuencia de paro cardiorrespiratorio
traumático por heridas de arma blanca en la región cervical y toráxica, con
lesiones cardiovasculares y pulmonares y de la vía aérea superior, tal como los
profesionales que la practicaron ampliaron y dieron respuestas a las preguntas
de las partes durante la audiencia oral. En resumen, esta descripción del
“corpus” -según mi opinión- es la que se adecúa a las probanzas que fueron recogidas
durante el proceso y corroboradas durante el debate.
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, compartiendo en un todo el voto
precedente, por sus mismos fundamentos votó en igual sentido que sus colegas
preopinantes, por ser ello su sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1º
y 210 C.P.P.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI
dijo: Fabián Gerardo Tablado es autor de la muerte de Carolina Alo antes
tratada. Dicha afirmación no viene discutida y emerge clara de las probanzas
que a continuación se mencionan.
Por
un lado, la admisión del reo relativa a la agresión proferida a su novia
mencionando las armas que empleara para ello. Así lo dijo en su indagatoria.
Por otro el relato de Vallejos, amigo del imputado, dando cuenta que apenas
acaecido el hecho Fabián Tablado le manifestó haber matado a Carolina. Así lo
expresó en el juicio, ratificando su declaración sumarial.
Además
deben sumarse los dichos de Marcelo, quien en el debate expuso que en la casa
escenario de los hechos el único morador que podía encontrarse a la hora del
crimen era Fabián. Esas piezas narrativas, firmemente conducentes, armonizan
con prueba objetiva corroborante, tal como lo es el dato que surge del acta de
fs. 1/5 en la que se documenta que, precisamente, en la casa del reo Tablado se
encontró parte de su ropa manchada con sangre, debiendo agregarse a esto,
también como prueba separada y coincidente, el informe de fs. 12/vta., a partir
del cual se demuestran dos lesiones cortantes en la mano derecha de Tablado con
un tiempo de evolución de tres o cuatro horas, perfectamente compatible con la
hora en que se tuvo por probado el hecho.
Entonces,
respecto de esta segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi
sincera y razonada convicción (art. 371 inc. 2º y 210 C.P.P.)
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, compartiendo en un todo el voto
precedente por los mismos motivos y fundamentos votó en igual sentido que su
colega preopinante por ser ello su sincera convicción (arts. 371 inc. 2º y 210
C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, compartiendo en un todo el voto
del primer Opinante, por los mismos motivos y fundamentos votó en igual
sentido, por ser ella su sincera convicción (arts. 371 inc. 2 210 del C.P.P.).
A
LA TERCERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI dijo:
Si
bien coinciden las partes respecto de las dos cuestiones anteriores, es en
materia de la responsabilidad del acusado donde se producen las discrepancias,
puesto que la Defensa Técnica sostiene la causal de justificación prevista en
el inciso 1º del art. 34 del Código de Fondo, negada por el Acusador. Viene
sostenida entonces por la Defensa, para el caso, la inimputabilidad de Fabián
Tablado, con cita del art. 34 inc. 1 del C.P.
Se
produjo en la causa y en la audiencia del juicio prueba con pretensión de
fundamentar esa idea y prueba en contrario. La posición de la parte tuvo, en la
audiencia, cuatro principales exponentes: Yaco psicólogo y psicoanalista (así
se presentó) dijo al tribunal que luego de una única entrevista con el reo en
la cárcel, y previa realización del test, pudo concluir que Tablado no pasa sus
actitudes por el sedazo previo de la razón, es primitivo, con un nivel de
inteligencia casi propio de la debilidad mental, con una inteligencia sin
crítica y en el episodio que se le atribuye no fue consciente de su acto por
haber sido inundado de impulsiones. El Dr. Marianol aludió al acusado como
“borderline”, entidad a la que describió como propia de los individuos que
muestran conductas neuróticas y sicóticas alternativamente. Dijo de Tablado que
no era un demente en sentido jurídico pero que lo consideraba un enfermo mental
grave que en definitiva no tenía libertad de obrar sicológica y necesitaba de
tratamiento. El Dr. Goldar, médico neuropatólogo, explicó que a pesar de que el
imputado mostraba un cerebro sorprendentemente normal, funcionalmente pudieron
detectarse con otros estudios algunas características que, al menos en el
momento exacto de la realización de dichos estudios, eran indicativas de una
crisis de desinhibición a partir de la cual los impulsos no serían dominables.
No pudo decir nada en relación a que es lo que ocurría al respecto en el
momento del hecho y señaló que no podía definirse por ninguna patología
determinada.
El
Dr. Fernández, dijo que teniendo en cuenta una deshidratación que Tablado había
tenido a los 4 meses, un traumatismo de cráneo a los 9 meses y un accidente de
tránsito con pérdida de conciencia de dos horas a los 18 años, su cerebro medio
estaría lesionado aunque no se viera lesión morfológica, y entonces con su
función inhibitoria ausente, el joven Tablado pasaba sus pensamientos a la
acción sin tamiz de ninguna naturaleza.
Finalmente,
la Perito Psicóloga de la Asesoría Pericial de la Plata Dra. Marta calificó a
fs. 508/518 de los actuados al cuadro clínico presentado por Tablado como
“borderline o fronterizo” considerándolo como “a mitad de Camino” entre “la
normalidad y la locura”, destacando que desde la perspectiva psicológica
(comprensiva de algo más que la comprensión y dirección de las acciones,
resulta posible dilucidar un sentido en la conducta homicida de autos: desborde
o exceso de violencia como respuesta a la emergencia de una angustia
impensable, desde una organización psíquica tan precaria como para resultar
“fronteriza” con la alienación. Entonces, sobre la base de la prueba pericial
agregada al expediente (pericias de parte), más las aclaraciones brindadas por
los expertos premencionados y que en algún sentido con sus afirmaciones iban dando
sustento a la idea que los Sres. Defensores anunciaron al inicio del juicio
sobre la inimputabilidad, la pretensión defensista finalmente se resumió del
siguiente modo: El acusado Tablado padece, en el decir de sus defensores, una
patología caracterizada como “borderline”, en el lenguaje español “fronterizo”,
a partir de la cual, alternando comportamientos neuróticos y psicóticos,
evidencia una conducta con intolerancia a las frustraciones campo en el cual,
frente a los estímulos emocionales adversos reacciona impulsivamente con actos
que no pasan por la razón y son realizados de modo automático, para todo lo
cual, no solamente puede encontrarse como explicación la versión exclusivamente
psicológica sino también la neuropsiquiátrica, con base en una presunta
alteración de las funciones cerebrales en las que se demostrarían
registraciones vinculadas con la posibilidad de afectación de los centros que
regulan los frenos inhibitorios. Así las
cosas, argumentan que Tablado en la emergencia frente a la desilusión que le
habría impuesto su pareja (la víctima), al hacerle saber que no quería tener un
hijo con él, reaccionó súbitamente sin saber lo que hacía y asumió un
comportamiento profundamente impulsivo y salvaje que no pudo controlar, matando
a Carolina Alo con actos hirientes llevados a cabo repetitivamente casi con
automatismo.
Por
otro lado, debe ser materia de consideración las conclusiones de los peritos
oficiales, tanto departamentales como de la ciudad de La Plata: A fs. 236 la
Asesoría Pericial Departamental se expidió en los siguientes términos:
“...
1) Fabián Tablado no evidencia signo-sintomatología que implique alienación
mental.
2)
Presenta una personalidad precariamente estructurada de características
borderline, con componentes narcisistas y conductas psicopáticas. Existen
componentes orgánicos que con los estudios realizados se enmarcarían en una
disfuncionalidad temporo-occipital.
3)
Su estado actual implica peligrosidad para sí y/o terceros, siendo conveniente
su control médico”.
Asimismo
a fs. 543 y vta., reunidos los peritos pertenecientes a la Asesoría Pericial de
La Plata y Gabinete Psiquiátrico del Servicio Penitenciario, expresaron: “De la
confrontación de los datos de la causa, con las inferencias obtenidas de la
observación clínico psiquiátrica, y demás estudios practicados a Fabián Gerardo
Tablado, se descarta la existencia de una enfermedad mental, que al momento del
hecho haya actuado a la manera de insuficiencia o alteración morbosa de las
Facultades Mentales. Se puede inferir que Tablado, es portador de una
Personalidad Mal Estructurada, de características inmaduras donde predominan
componentes paranoides narcisistas y antisociales.
Al
momento de ocurrir el hecho por el que se lo procesa, Fabián Gerardo Tablado,
se encontraba en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos y/o
dirigir sus acciones”.
Prescindiendo
de las rotulaciones nosológicas, que los distinguidos expertos que abonan cada
una de las tesis utilizaran, lo cierto es que unos y otros coinciden en que el
joven Tablado no es demente en sentido jurídico, que su cociente intelectual es
de 87 y la atención y senso percepción aparecen conservadas, poseyendo como
características de personalidad una baja tolerancia a las frustraciones,
inmadurez emocional, marcado egocentrismo, narcisismo, conductas violentas,
impulsividad y agresividad, careciendo de patología orgánica.
A
partir de ello se pretende, antes dijera, aquella conclusión defensista sin tomar
en consideración que la fórmula de inimputabilidad contenida en el art. 34 inc.
1 del Código Sustantivo no es psicológica siquiátrica pura sino (no se
entiende) ...nentemente jurídico valorativa, en tanto exige que esas
características le hayan permitido en el momento del hecho (para su atribución)
comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones conforme a dicha
comprensión, o como sostiene el Dr. Castex si ellos influyeron al tiempo de
poner el acto, impidiéndole actuar de otra manera, lo que resumió en la
interrogante ¿Pudo no poner el acto?
A
este respecto refirió que Fabián se encontraba atravesando por una conducta
impulsiva casi psicótica transitoria motivada por un momento de descompensación
en el que sufriera la destrucción de su identificación con el objeto (en el
caso la víctima), luego pasa al acto, donde medió intención y voluntad mas no
valoración previa a la voluntad de hacer el acto. Que se trató de “un acto
loco”, “acto psicótico en un desequilibrado brusco” momento en el que manifestó
pérdida de ubicación, dimnesia, que posteriormente siguió con un cuadro de
excitación con una altísima escala emotiva que resulta de la manifestación del
inculpado en cuanto a que “sube y baja las escaleras”. A su juicio el rechazo
fue el desborde, tomando como historia previa la situación iniciada con el
aborto que produce cierta conflictividad en la relación -lo que llamó
sensibilidad previa que va sembrando el terreno- para afirmar que cuando habla
con Vallejos ya estaba en el campo psicótico, lo que llamó etapa psicótico
reflexiva y la posterior psicótico explosiva.
Del
mismo modo el Dr. Fernández, al desarrollar en qué estado se encontraba el
imputado al tiempo del hecho, manifestó que no hubo premeditación, ni coartada,
que el desencadenante fue el rechazo, que la discusión continuó en la cocina,
que al ver el cuchillo tuvo el deseo de tomarlo y lo pudo frenar y que después
de eso no recuerda nada, que posteriormente evidenció un estado de inquietud
(como reacción psicomotora) que surge de que el imputado subió y bajó las
escaleras, hasta el momento en que se tranquilizó. Que no ocultó el cadáver,
que tampoco limpió el lugar del crimen, lo que para él implica su voluntad de
no adoptar ninguna actitud defensiva, situación que finalizara con un cuadro de
amnesia total. Que el hecho que nos ocupa habría transcurrido en unos dos
minutos a lo sumo y que los actos repetitivos tienden a demostrar que fue un
acto automático. En definitiva, se trató de un estallido emocional
absolutamente instintivo, límbico, brutal, salvaje y animal, por lo que “no
pudo dirigir las acciones por falta de frenos inhibitorios”, circunstancia que
se corresponde con los estudios realizados. Dicha postura contrasta con la
mantenida al respecto por los firmantes de los informes
psicológico-psiquiátricos de la Asesoría Departamental y de la Asesoría
Pericial de la Plata, integrada asimismo con los psiquiatras legistas del
Gabinete Pericial del Servicio Penitenciario.
Los
últimos nombrados -en equipo-, a fs. 541, se expidieron considerando que “en la
psicogénesis delictiva del hecho que nos ocupa, han intervenido factores
predisponentes de índole constitucional vinculados con las fallas en la
estructuración de la personalidad y adquiridos de naturaleza personal
vinculados con su relación con la víctima, que en las últimas instancias
vitales fue tornándose altamente conflictiva, pudiéndose inferir que dicha
relación de pareja fue idealizada con fuertes mecanismos de defensa de negación
o desmentida, por parte del imputado, debiéndose éste enfrentar a la inminente
realidad de pérdida de su objeto de posesión o pertenencia, situación que
infringe una herida narcisista, atentando contra su baja autoestima... La
multiplicidad de heridas surgidas de la autopsia... nos permite inferir una
reacción colérica intensa al momento del hecho por parte del victimario, a
instancias de una actitud o afán vindicativo, exteriorizado con potencial de
dinámica agresividad, fluctuante en estados pseudopasionales entre la polaridad
amor-odio, aceptación-rechazo”. Ponen de manifiesto la respuesta de la conducta
homicida a una “clara motivación, existiendo etapa reflexiva y consentimiento
por el victimario en la ejecución del delito, no afectando su capacidad
volitiva ni de comprensión”; descartan “automatismos e impulsos patológicos por
carecer de elementos psicopatológicos con respaldo científico que avalen dicha
modalidad criminosa”, explicando que la dinámica del hecho no se corresponde
con un estado de automatismo, habida cuenta la conducta desarrollada, la
modalidad de la misma y la utilización de diversos elementos agresores”,
negando la existencia de la amnesia alegada la que califican a fs. 530 y vta.
como en el debate, de selectiva, contradictoria y móvil en el sentido de
recordar diferentes episodios en el curso de las diversas entrevistas a las que
fuera sometido.
Con
los estudios y la documental como los testimonios orales de quienes la
suscriben se encuentra plenamente acreditado en estos obrados, que Fabián
Tablado presenta un examen clínico neurológico y correspondiente testificación
de características normales.
El
neuropatólogo propuesto por la defensa, -quien admitió la inexistencia de
alteración anatómica en el cerebro, cuya presencia comprobaría una
inimputabilidad dijo,- destacó que dicha alteración sólo puede atribuirse al
momento en que se hizo el estudio y no a otra situación, constitutiva de una
reducción metabólica del funcionamiento cerebral.
Carece,
pues, de la significación que los peritos de parte le atribuyeran, y el mismo
Goldar desjerarquizara como relevante del comportamiento delictivo. También
está probado, que el desarrollo intelectual del procesado es de un nivel medio
bajo el cociente 87, siendo que en éste la escala de 70 a 120 correspnde a
personas normales mientras que de 50 a 70 se compadece con los débiles mentales
y así lo dijeron las perito-psicólogas en la audiencia con las que coincidieran
los expertos oficiales. Debiendo señalarse que en forma concordante la O.M.S.
indica para el retraso mental discreto el cociente 50-70. Ello unido al informe
glosado del perito-psicólogo platense, me permite desoír la opinión de Yaco de
atribuirle una debilidad mental que junto al impulso le habrían impedido el
juicio valorativo. Antes de ingresar al análisis de las consideraciones de otros
peritos parece oportuno señalar aquí que, cualquiera fuese la entidad que se
desee dar al concepto de borderline, de ningún modo podría establecerse su
incapacidad de comprensión y dirección de las acciones en forma general y
abstracta, siendo imprescindible el análisis de cada personalidad en concreto,
tarea ésta en la cual ha sido exhaustiva, profunda, científica y convincente la
investigación realizada por los peritos oficiales, en gran parte compartida por
los expertos ofrecidos por la defensa cuyas opiniones discrepantes a
continuación se siguen tratando. Por su lado, los distinguidos peritos de parte
Dr. Mariano y Dr. Fernando parten de presupuestos fácticos distintos al acaecer
criminoso que emerge de constancias objetivas recogidas en el ámbito del inicio
sumarial además de los testimonios de la audiencia, pretendiendo asimismo un
paso de la neurosis a la psicosis con fundamento en la personalidad que
califican de borderline, sin probanzas que lo avalen y que sirvan de basamento
para la conclusión de que Tablado transitaba por un episodio psicótico: ninguna
testimonial indica actitud o actividad que así lo muestre ni tampoco es
invocada en la pericial ni por la Asistencia Letrada en sus alegatos, antes
bien Carolina aquel domingo 26 de mayo de 1996 lo apreció normal, como siempre,
cuando se encontraran para ver videos y si bien posteriormente ingiriera
alcohol junto a Vallejos que -en el decir de (....... no se entiende por el
sello) ...vocara un estado de alcoholización esa misma noche durante la cual
pensaran en suicidarse y Fabián mencionara la idea del engaño por parte de su
novia con “Dany”, transcurrieron desde entonces más de 20 horas durante las
cuales el mismo encausado relata que su día fue normal concurriendo al trabajo
para luego estudiar previo dirigirse al colegio; antes de lo cual sí recuerda
Vallejos lo llamó para recordarle lo hablado el día anterior y que lo motivara
a pasar por la casa del primero antes de concurrir a la escuela donde
finalmente se encontraran, sucediéndose a posteriori los hechos del modo
relatado en la primera cuestión, extremo que desdice la consideración efectuada
por el Dr. Fernández de los acontecimientos previos al hecho, donde si bien no
premeditada -a mi juicio al menos admitida como probabilidad estaba presente en
el reo la idea de dar muerte a Carolina.
Sindicaron
sin lugar a dudas la inexistencia de lesiones compatibles con el estado de
automatismo que aquellos expertos alegan, atribuyendo las lesiones que no
fueran de defensa a la movilidad y dinámica del hecho, siendo que del protocolo
de autopsia de fs. 58/76 emerge claramente lo por ellos narrado dada la
ausencia de heridas compatibles con el prementado estado.
La
dimnesia no sólo es controvertida en la explicación de los cinco suscribientes
del informe pericial oficial en cuanto la misma no descansa sobre una base
psicopatológica firme y comprobada, sino se desdibuja con la confesión del
inculpado (fs. 177/180) respecto a los actos precedentes, cuanto que los
elementos agresores fueron cuchillos “dándose cuenta que habían sido
aproximadamente tres cuchillos” y lo depuesto por Vallejos durante el debate
recordando lo dicho por su amigo respecto a haber matado a Carolina y el modo
de hacerlo al hallarlo mientras retornaba a su casa, desechando de igual manera
la excitación sicomotriz pretendida cuando asevera “me va a buscar a mi casa y
me dice la maté qué hacemos” y él decía que se quería esconder para finalmente
hacerlo debajo del puente Tedín a la espera del remis “para irse”, extremo
indicativo de la valoración que el individuo realizara.
Ajeno
es también a los elementos probatorios obrantes en autos la manifestación del
inculpado, que destacaran los peritos de parte como justificativa de la
señalada excitación en el sentido de que “subió y bajó las escaleras”, no
efectuada sin embargo en la citada injurada, cuando del acta de fs. 1/5 y según
fuera recreado en la audiencia por Bogado, el Comisario Coronel y Brindo emerge
que con claridad meridiana que el hecho acaeció -tal lo dicho por el reo en la
planta baja, y las manchas hemáticas de la escalera son producto del ascenso de
éste a efectos de cambiar sus prendas que quedaran tendidas en el piso de su
dormitorio y allí fueran secuestradas (fs. 50) -entre ellas un pantalón de jean
y una camisa con manchas de sangre- previo asearse, según dan cuenta las
pisadas que certifica la documental fotográfica de fs. 31/32 en el baño de la
planta superior, donde el desorden existente (ver fs. 53), unido al corrimiento
del modular que relataran los instructores evidencia la búsqueda de algo, para
finalmente apreciárselo sin otras manchas (siquiera en el calzado) más que las
producto de las heridas que presentaba en su mano según se constata a fs. 12
vta. por el médico de policía en las fotografías de fs. 85/86 vta. las que no
muestran ningún detalle incompatible con la tranquilidad en la que se
encontraba al momento de ser detenido manifestada por el funcionario policial Calderón,
en concordancia además con la clara certificación de fs. 12 vta.
Entonces,
la conducta llevada a cabo por el incuso respondió, no sólo a las
características de su personalidad admitidas por todos los médicos
intervinientes sino a su celotipia, más allá de lo que se pueda opinar sobre la
pureza, eticidad o nobleza del motivo. Decidió matar y lo hizo empleando
elementos apropiados, en el caso: cuchillos, que al doblarse sustituyó por
otros, viéndose manchado se lavó y cambió de prendas para luego dirigirse al
encuentro de su amigo a quien le expresó la gravedad de su acto, así como el
miedo que sentía. Allí deliberan acerca de si escapar o no de “la policía” y
“cómo hacerlo”, tal como lo describió Vallejos en la audiencia, para finalmente
el procesado tomar distancia y esperar el remis debajo del puente Tedín, que lo
alejaría del lugar de los hechos. Este raconto deviene demostrativo de la
realización de actos lógicos y esperables por parte del acusado en la
emergencia dentro de la cual quedó ubicado con la realización de la acción
pensada antes.
No
otro modo es el que mejor aparece para mesurar la compatibilidad de las
acciones previas, concomitantes y posteriores al hecho delictivo con los
patrones de comportamiento propios de un individuo que discrimina lo bueno de
lo malo, lo conveniente de lo inconveniente y que por ende encamina sus
procederes bajo las pautas que de dichas dilucidaciones le van apareciendo,
cuando se encuentra en la tarea de manejar y controlar en la medida de lo
normalmente posible las consecuencias de un acto que satisfizo alguno de sus
deseos o necesidades. De esa tarea de análisis de compatibilidad entre
conductas y patrones, en el caso, puede verse con claridad que, Fabián Tablado
se comportó como alguien que supo lo que hacía, queriendo hacerlo, controlando
la realización y reaccionando luego como ordinariamente podría reaccionar una
persona normal después de haber cometido la acción que en este juicio le viene reprochada.
Con lo dicho está claro que sería absolutamente inválido en el campo técnico
donde se esta apreciación viene reclamada, cualquier razonamiento a partir del
cual invirtiéndose las premisas, se concluyera sosteniendo que el que produce
un acto atroz no está por ello en su sano juicio.
Finalmente,
entonces, si de la prueba pericial producida correspondió, como se explicara a
lo largo de toda esta cuestión, atender al corolario de que el procesado
resulta imputable por el hecho que se le atribuye, y si además dicho corolario
es coincidente con la conclusión a la que se arriba luego de analizar los
acontecimientos probados relativos a la conducta del reo, ninguna duda cabe
entonces acerca de la ya dicha respuesta a la cuestión en crisis. En definitiva,
la propuesta de la Defensa sobre la inimputabilidad no puede tener andamiento.
No surgen de lo actuado ni fueron invocadas por las partes otras eximentes que
merezcan tratamiento. A esta cuestión
voto, entonces por la negativa. (arts. 371 inc. 3, 210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, votó en igual sentido
Por
los mismos motivos y fundamentos, que su colega preopinante por ser ello su
Sincera
convicción (arts. 371 inc. 3 y 210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, votó en igual
Sentido
por los mismos motivos y fundamentalmente, por ser ella su sincera
convicción
(arts. 371 inc. 3 y 210 del C.P.P.).
A
LA CUARTA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI dijo:
Al
tiempo de mencionar los datos que legalmente deben tenerse en cuenta para
individualizar la pena, surge como una indiscutible circunstancia aumentativa
la profunda intensidad de la agresión con la que fue desplegada la conducta
matadora, la cual reviste al proceder del reo de una ferocidad que, aún sin
cambiar la naturaleza misma de la acción, termina por realizarla en sus
aspectos más negativos y menos civilizados. La cantidad de heridas y golpes
propinados a la víctima, dan base cierta a la afirmación precedente. La
pluralidad de medios empleados, aunque de similar especie (cuchillos y formón),
-demostrativa además de una persistencia que acentúa el valor de la
determinación adoptada-, constituye en sí misma, aún con independencia de esta
consideración subjetiva, otra circunstancia agravante, también considerable en
el campo del inc. 1 del art. 41 del C.P., artículo éste a cuyo empleo nos
remite la norma precedente del mismo texto legal. (art. 40 del C.P.).
Sin
abandonar el molde legal dentro del que se formulan estas argumentaciones debe
decirse que, la extensión del daño causado es un concepto que debe incluir, en
este caso, y ya por fuera del lógico y tremendo dolor que acaso sufren sus
parientes y seres queridos y que no se puede mesurar; debe incluir -decía- el
padecimiento mismo de la víctima cuya vida expiró después de golpiza y momentos
de zozobra, dado que como tal, a éstos fines, debe figurar aparte a la
modalidad matadora provocante. Es entonces computable como una contingencia de
carácter agravatorio. De la causación de peligro expresada en el cierre del
inciso inicial del citado artículo 41, no encuentro que el facto probado sea
demostrativo de algún riesgo diverso al que objetivamente quedó cumplido con la
muerte obrada. Dentro del marco del segundo inciso de la norma predicha, tengo
en cuenta como agravante que la razón conocida para delinquir radicó en una
cuestión de celos, sin prueba alguna, de paso sea dicho, de datos ciertos que
pudieran hacer entendible un enojo del reo por alguna conducta humillante de la
víctima, lo cual termina por subrayar más allá de la nimiedad de la motivación,
el exagerado egocentrismo del acusado.
Independientemente
de ello, la reacción fue vindicativa (así lo dijo con toda claridad en la
audiencia el Dr. Akimenco), y entonces esto agrega, también en el terreno de la
motivación, un ingrediente circunstancial que debe ser visto con carácter
aumentativo.
De
las otras pautas que el inciso final del art. 41 del C.P. trae como
indicativas, no aparecen detalles del caso que permitan extraer anotaciones
agravatorias distintas a la precitadas.
Voto
por la afirmativa, por ser ello mi sincera y razonada convicción. (Arts. 371
inc. 4º y 210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, DIJO:
No
encuentro agravantes, toda vez que las valoradas por el preopinante, en mi
criterio, constituyen aristas constitutivas de la calificación legal. Voto por
la negativa por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º y
210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, votó en igual sentido que el Dr.
MANCINI por idénticos motivos y fundamentos, al ser ello su sincera convicción
(arts. 371 inc. 4º y 210 del C.P.P.).
A LA QUINTA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI
dijo:
La
falta de condena y el buen concepto del que dieron cuenta en la audiencia los
amigos de acusado (Follino y Cordero Arce entre otros) a su respecto, constituyen
circunstancias atemperantes que, aunque en el caso no evidencien una eficiencia
diminuente muy significativa, igualmente deben ponderarse entre sus
antecedentes y condiciones personales. (Arts. 40 y 41 inc. 2 del C.P.). Voto
por la afirmativa por ser ello mi sincera y razonada convicción (art. 371 inc.
5º y 210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, votó en igual sentido que su colega
preopinante, invocando los mismos motivos y fundamentos, por ser ello su
sincera convicción (arts. 371 inc. 5º y 210 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, votó en igual sentido, por ser
ella su sincera convicción, haciendo uso de los mismos fundamentos (arts. 371
inc. 5º y 210 del C.P.P.).
VEREDICTO
Atento
a la UNANIMIDAD obtenida en las cuestiones planteadas precedentemente, el
Tribunal resuelve dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto de FABIÁN GERARDO
TABLADO, argentino, instruido, estudiante, nacido el 6 de Marzo de 1976 en San
Fernando, hijo de Miguel Ángel y María Esther Gallardo, titular del D.N.I.
25.241.006, con domicilio en la calle Albarellos nº 348 de Tigre, con
prontuario del Registro Nacional de Reincidencia Nº JP 29.816 Z2, en relación
al hecho por el que fuera juzgado en la presente causa Nº 9.262/IIIª de este
Tribunal.
Con
lo que se dió por terminado el acto, firmando los Sres. Jueces por ante mí de
lo que doy fe.
Fernando
Luis M. Mancini
Fernando
Maroto
Celia
Margarita Vázquez
Gustavo
C. RamiloC/9.262/IIIa.
“TABLADO,
Fabián Gerardo s/ Homicidio Calificado”
La
Ciudad de San Isidro, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunidos los Sres. Jueces integrantes de la Sala Tercera de
esta Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Dres. Fernando
Luis María Mancini, y Celia Margarita Vázquez, y, en el caso, el Doctor
Fernando Maroto, bajo la presidencia del primero de los nombrados y el Dr.
Gustavo Ramilo como Secretario, con el objeto de dictar sentencia conforme lo
dispuesto en el artículo trescientos setenta y cinco del Código de
Procedimiento Penal -ley 11.922 y sus modificatorias-, en la causa seguida a
Fabián Gerardo Tablado, y practicándose el sorteo que rige la ley, resultó que
en la votación debía observarse el siguiente orden: Dres. Mancini, Maroto y
Vázquez.
CUESTIONES
PRIMERA:
Con relación al hecho que ha sido probado en el veredicto que antecede, ¿cuál
es el encuadre legal del mismo?
SEGUNDA:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de Fabián Gerardo Tablado?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI
dijo:
El
hecho descripto en el apartado primero del veredicto debe calificarse
legalmente como homicidio en los términos del art. 79 del C.P. La Fiscalía lo
entendió, en cambio como un homicidio doblemente agravado por alevosía y
ensañamiento, modalidades éstas previstas en el inc. 2 del art. 80 del C.P. En
igual sentido se pronunció el Representante del particular damnificado. Corresponde dar trato al asunto de la
alevosía, no tanto porque hubo conformidad expresa de la defensa para que el
Sr. Fiscal incorpore tal pretensión en lo que obviamente debería entenderse
como una situación de operatividad del art. 359 del rito, sino en realidad,
porque la acusación escrita -en especial por la mención que en la misma se hizo
de las piezas probatorias (sobre todo narrativas)- no deja de contener todos
los elementos recreativos del episodio, con lo cual, en la tarea de encuadrar
típicamente el suceso, deben considerarse todas las postulaciones que al
respecto fueron formuladas por las partes, sin riesgo alguno del principio de
coherencia que salvaguarda el no corrimiento del objeto del proceso. No hay en
este caso alevosía puesto que, aún considerando cierta vinculación entre la
predeterminación de matar que el reo expuso, y su decisión de llevar a la
víctima a su casa en la que ambos estarían solos, -aún así decía- no hay prueba
alguna producida en el juicio que permita demostrar que la víctima concurrió
engañada, ni que el procesado aprovechó alguna circunstancia particular de
indefensión, ni que de tal modo logró matar sobre seguro. Todo lo contrario. El
brutal homicidio fue cometido en un lugar y tiempo al que habitualmente iba la
pareja, precisamente para buscar alguna intimidad, dato que entonces pertenecía
al acontecer ordinario de sus vidas. Ninguna peculiaridad hubo en orden al
sitio que resultó ser escenario del crimen. Ningún engaño o inadvertencia de la
joven Alo fue necesario para que ella concurriera a ese lugar con su novio.
Por
otra parte, dicho lugar como tal, es decir, la casa de la familia Tablado, no
muestra ninguna característica especial que favorezca la muerte. No había en
ella elementos materiales extraordinarios que pudiesen entenderse especialmente
facilitadores del crimen o de su realización sin riesgo. Por último, la noticia
verbal o gestual que el acusado hace a Vallejos de su determinación homicida,
por si algo faltare, es el punto final que da por tierra con cualquier
consideración acerca de la alevosía. En efecto, no hay matador aleve que de
algún modo avise, puesto que de esa manera quedan descartadas entonces la
actitud de esconder, la perfidia y la seguridad para matar, lo cual en el caso
puede verse en lo relatado por Vallejos quien trató de prevenir al padre de la
occisa.
No
hubo engaño, ni traición ni acecho, ni particular dato de indefensión previa de
la muerta, ni seguridad para matar buscada. No hubo ocultamiento. Finalmente,
el homicidio no es alevoso.
No
hay tampoco el ensañamiento previsto en el inciso 2º del art. 80 del C.P. El
impresionante número de heridas que sufrió la víctima, es un dato que no
ilumina a quien estudia el tema para decidir si el homicidio fue o no agravado.
Por el contrario, con ese dato hay riesgo de encandilarse quedándose sin visión
de las verdaderas aristas que presenta esa modalidad agravatoria. De sobra
sabido es que, tal como ha quedado perfilado por la doctrina y la
jurisprudencia, el ensañamiento supone la coexistencia de dos propósitos, el de
matar, y el de hacerlo con una modalidad deliberadamente provocadora de
sufrimientos innecesarios y escindibles del padecimiento inherente a la muerte
misma, gozando de tal acometimiento cruel.
Pues
bien, veamos lo obrado.
Está
acreditado que las heridas definitivamente mortales fueron las de
seccionamiento en el cuello y la cardíaca, a partir de las cuales en pocos
segundos se extinguió la vida de Carolina Aló. Así emerge de las conclusiones
de la autopsia que fueron confirmadas además, por la doctora Gloria Pelegrini
en la audiencia y por el Dr. Héctor Di Salvo, indicando la primera que el
fallecimiento acaeció aproximadamente dos o tres segundos después del degüello.
Es cierto entonces, que las restantes múltiples lesiones fueron provocadas
previamente.
Es
cierto también que el episodio de producción de todas esas lesiones pudo
haberse prolongado entre cinco y diez minutos. Así lo afirmaron en el juicio
los médicos citados en el párrafo anterior, con los cuales coincidió el Dr.
Akimenco, cuando tangencialmente en la audiencia estimó ese lapso en
aproximadamente diez minutos, sin que quepa atender a la versión del perito de
parte Dr. Fernández Amallo que se vió en dificultades no superadas cuando se le
pidió que compatibilizara su tiempo estimado (dos minutos, llegó a hablar de la
posibilidad de uno solo) con la dinámica supuesta del suceso incluyendo el
empleo de armas distintas, todo lo cual se le hizo saber.
A
estas circunstancias de carácter objetivo pueden agregarse los dichos del
testigo Vallejos en cuanto explica como el procesado le dijo que la había
matado, dando cuenta además de la preocupación que éste tenía el día anterior
en relación con que su novia podía estar siéndole infiel. Por otro lado, el
informe firmado conjuntamente por los Drs. María Amalia Villano, María Rosa
Sargiotti, Juan Akimenco, Daniel Simón Goldstoff, Julio César Brolese y Héctor
Lenzetti, dice que la multiplicidad de heridas permite inferir una reacción
colérica a instancias de una actitud o afán vindicativo (Fs. 542).
Por
último, en la autopsia se señala que: “...La gran cantidad de hematomas en cara
y miembros hacen también inferir que la víctima fue objeto de aplicación de un
elemento contundente en la cara y brazos tendientes a su inmovilización...”
(Fs. 73).
El
campo sometido a la tarea de apreciación probatoria que viene definido por lo
expuesto en los seis parágrafos precedentes no permite, salvo que se violente
la lógica razonada recrear a Carolina sujetada, inmovilizada o dominada y a
Tablado infiriéndole lenta y gozosamente heridas dolorosas pero no mortíferas
cumpliendo así, con un prólogo cruel de la muerte final decidida. Esa imposibilidad
de acreditación se debe a que ese mentado campo de apreciación debe ser
entrelazado con otros elementos que no pueden ignorarse. En primer término la
dinámica del desenvolvimiento del suceso que viene dicha, tanto en la autopsia,
como por algunos deponentes en la audiencia (Dr. Akimenco), entrega
inexorablemente el corolario de que no fué el caso de un victimario frente a
una víctima estáticamente sometida, sino más bien el enfrentamiento dinámico de
dos personas (un agresor y una agredida que se defendía). Basta para ello la
observación de la autopsia en cuanto explica que: “... la acción se hubo
desarrollado con dinámica por parte de la agredida y el agresor... indican por
parte de la víctima defensa a la agresión...”. También surgiendo de la autopsia
debe tenerse en cuenta como dato la gran cantidad de heridas que tienen neta
condición de defensivas. Se añade a las consideraciones que en este sentido
quedan señaladas, el testimonio brindado por el policía Bogado en la audiencia
de debate, dando cuenta del tremendo desorden y los signos de lucha que había
en la casa escenario de los hechos. Esta situación, también recreada en otras
narraciones (Brindo y Coronel) está documentada en prueba fotográfica
incorporada al juicio. Ya por fuera de la autopsia una de las médicas
firmantes, la Dra. Pelegrini, describió la dinámica con una persona
persiguiendo a la otra explicando de tal manera la superficialidad de muchas de
las lesiones. El otro médico autopsista, Dr. Di Salvo, se refirió a la víctima
como un blanco móvil. De lo que viene manifestando en los cuatro parágrafos
precedentes, sumado al hecho de la inexistencia de testimonios directos y a lo
escueto del relato del indagado sobre el punto en cuestión deviene aventurada
la idea de reconstruir sin probanzas que lo justifiquen un modo de ocurrencia
en el que el reo aparezca como alguien que va decidiendo las heridas sufrientes
que va aplicando a la víctima con la crueldad de quien elige el momento del
ataque mortal. Sostener una reconstrucción probatoria de ese tipo significaría
elevar el rango de facto constatado una construcción imaginada tan posible como
tantas otras, soslayándose de tal suerte el principio de lógica y razonada
apreciación probatoria (art. 373 C.P.P.).
Por
el contrario, pienso que de la prueba rendida, a la que precedentemente me he
referido, puede ajustarse una reconstrucción histórica ceñida que ubica al reo
en feroz ataque contra una víctima resistente, sin que de ello emerja que la
muerte de Carolina Aló fue deliberadamente demorada para que sufra, con lo cual
y aún sin que haga falta adherir en todo a las concepciones doctrinarias más
exigentes sobre el ensañamiento, lo cierto es que no encuentro siquiera que
esté presente el sustento objetivo de la figura (producción deliberada de
heridas suficientes ajenas a la muerte) ni tampoco que esté acreditada la faz
subjetiva en cabeza del autor, a saber su gozosa vocación de hacer sufrir. Esto
último, puesto que la sola mención del carácter vindicativo de las ofensas no
sólo no llega a distinguir la muerte de su modo de ejecución, sino que, si así
fuere, igualmente no está probada, como se dijo antes, la apoyatura fáctica
sobra la que debe sentarse la idea.
Nadie
podrá negar que la fallecida sufrió enormemente. El estado en que fue hallado
su cuerpo es elocuente al respecto. El ataque sobre ella fue brutal, y sobre
esto ya se expuso en uno de los apartados del veredicto en el que se citan los
datos a tenerse en cuenta para individualizar la pena, pero en este acápite la consideración
predicha, por sí sola, no permite el corrimiento desde la figura básica hacia
adelante.
Razones
de coherencia argumental interna me llevar a recordar que, si en el análisis
pormenorizado de los hechos se tuvo presente la dinámica de la persecución de
victimario a la víctima, y este dato fue tenido en cuenta, al menos en forma
coadyuvante, para descartar la idea de un pretendido automatismo en el obrar
del reo, entonces ahora, al tiempo de mirar otra vez hacia el suceso, esta vez
para calificarlo, no puede prescindirse, claro está, de aquella consideración
sobre la movilidad atribuible a los dos protagonistas del enfrentamiento,
aunque uno de ellos (Tablado) fuera nítidamente el atacante, y el otro
(Carolina), indiscutiblemente la atacada. Y en ese marco cinético de
ocurrencia, las conclusiones acerca de la inexistencia de actos propios del
ensañamiento cobran aún mayor sentido lógico. Por último, y en otro orden de
cosas, cabe referirse a otro asunto relativo a la tipificación, en tanto y en cuanto
la defensa expresó su primera petición sobre calificación legal, haciendo
mención al art. 81 inc. 1 letra “a” del C.P. Conforme la prueba rendida sobre
el caso, no están dadas las condiciones que caracterizan la figura atenuada del
homicidio allí contemplada. En efecto, si por un lado no mediaron exposiciones
ni fundamentos tendientes a demostrar que al momento del hecho el acusado
estuvo emocionado con una intensidad tal que pudiere considerarse violenta, por
otro lado tampoco puede decirse que se encuentre cumplido el requisito que
alude a las circunstancias que puedan dar pábulo a la excusabilidad.
Si
se hiciera una observación general sobre las muertes provocadas, seguramente se
vería que, de ordinario, al matar se lo hace emocionalmente. La atenuación
legal de la figura en trato no alcanza, sobra decirlo, a los homicidios por el
solo hecho de que su autor esté emocionado cuando los comete. Este primer
requisito de adecuación, sólo se satisface si la emoción es violenta, o sea
aquéllas que exceden extraordinariamente en grado de profundidad la dimensión
emotiva propia de los actos humanos, en especial de los que importan algún
compromiso de cualquier índole.
El
análisis al respecto no puede invertirse extrayéndose conclusiones sobre la
intensidad de la emoción tomando en cuenta para ello la brutalidad, atrocidad o
violencia del acto cometido. Aunque de ello pudiere resultar un marco postrero
de confirmación, la presencia de la emoción y su grado de intensidad deben
surgir de otros indicadores psico-biológicos (también médico-psiquiátricas si
se quiere) de la persona, con atención inexcusable, además, hacia los datos
psicofísicos evidenciados al tiempo del suceso y sus momentos inmediatos
anteriores y posteriores.
En
el acontecimiento que se encuentra bajo estudio no hay prueba que pueda
evidenciar con conducencia adecuada, que Fabián Tablado padeció una violenta
emoción, al menos de aquéllas capaces de quedar incursas dentro de los límites
de la tipicidad que viene mencionada, todo lo cual no implica descartar que
haya estado fuertemente emocionado.
Ninguno
de los peritos que expusieron en el juicio, cuya mención pertinente aparece en
la cuestión tercera del veredicto, sostuvo la existencia de una violenta
emoción aunque sólo dos de ellos se refirieron con alguna especificidad al
punto. El Dr. Akimenco, perito oficial, señaló que le parecía obvio que el
acusado al tiempo del hecho, estaba emocionado, pero no se expidió sobre su
intensidad, aunque de su modo de expresarlo podía colegirse que se refería a una
emoción importante.
El
Dr. Mariano Castex, perito de parte, que en otro tema se pronunció sobre
aspectos vinculados con la inimputabilidad, sobre este asunto de la emoción,
cuando debió referirse al campo de los desbordes emocionales, apuntó acerca del
episodio en concreto, y apoyándose en el dato de que Fabián Tablado había
mostrado una elaboración previa (se refería al preanuncio del reo a Vallejos),
que tal elaboración era incompatible con la emoción violenta.
Por
fuera de la opinión de los expertos, el corolario que viene explicado no es
desarmónico con conductas desplegadas por el reo en el desarrollo de su
accionar.
Así
son las cosas pero, de todos modos, aunque así no fueren, igualmente no podría
prosperar esta pretensión de la defensa, toda vez que, por último, y pasando ya
a la segunda de las exigencias de la figura penal comentada, debe decirse que
no se ha verificado en la recreación total del acontecer crítico ninguna
circunstancia de la que pudiera emerger excusabilidad directa o indirecta para el
proceder del sometido a juicio, sin que la cuestión de celos que subyace como
motivadora de su actuación pueda emerger y despegarse de un cierto grado de
nimiedad que la inhabilita para convertirse en causa de excusabilidad. No hay,
con lo dicho, posibilidad de acoger el pedido de la defensa en cuanto a la
calificación del art. 81 inc. 1º “a” del C.P.
Así
lo voto pot todo lo expuesto, siendo ello, además, mi sincera convicción
razonada. Art. 375 C.P.P.
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, DIJO:
Adhiero
parcialmente al voto de mi colega preopinante, habida cuenta que coincido con
sus fundamentos al descartar la posibilidad de encuadre del homicidio
emocional. Sin perjuicio de ello, estimo que el hecho que diera origen a este
proceso, constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y
ENSAÑAMIENTO. (art. 80 inc. 2 del Código Penal). Arribo a esta conclusión
partiendo de la descripción del accionar delictivo que expresara al tratar el
cuerpo del delito, en el que advirtiera que la conducta criminal aparece la
figura básica del homicidio y nítidamente la adición de circunstancias
específicas previstas en la ley, esto es, la alevosía y el ensañamiento.
En
el caso ha sido comprobado que el imputado ha meditado y preelaborado el acto
homicida tal como se lo anticipara a su amigo, y si bien la premeditación no es
necesariamente indispensable en la alevosía, lo cierto es, que eligió de
antemano el lugar para consumar con facilidad y sin riesgo alguno su obra
criminal. Debe destacarse (parece, para mí, mal corregido “descartarse”) que
era habitual que ese día sus padres no se hallaran en su casa, circunstancia
que le permitió al imputado manejar el tiempo necesario para consumar el
delito. Es por ello que su relación sexual previa al crimen no ha sido casual,
pues constituye la prueba evidente del engaño y la indefensión de la joven, que
desprevenida disfrutó confiadamente su íntima relación, sin imaginarse que el
inculpado aguardaba cínicamente el momento oportuno para ejecutar su plan
homicida. En tal sentido el maestro Carrara enseñaba que “hay ocultación moral
cuando el enemigo ha escondido su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando
su enemistad. Del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia
y con frecuencia logramos defendernos; pero es imposible precavernos del
enemigo que se nos acerca con la sonrisa en los labios. Esta diferencia nos la
revela sensibilidad moral, por el dolor más intenso que nos causan las
traiciones de los amigos, respecto a las ofensas de los que conocemos como
enemigos, lo cual es efecto de un mayor peligro que, por la mayor alarma que
produce se convierte en un criterio político. Este es el homicidio que se llama
con alevosía”. (CARRARA, F. PROGRAMA DE
DERECHO CRIMINAL, Ed. Temis Depalma 1977. Parte Especial Vol. 1, Pág. 185 y
ss.).
La
Suprema Corte de Buenos Aires hace consistir la alevosía en aprovechar una
situación conocida por el autor, buscada de antemano y en el instante que
coloca en condiciones de inferioridad, indefensa, desprevenida a la víctima
atacada (La Ley, 28 de setiembre de 1960) cit. por Fontán Balestra, Tratado de
Derecho Penal, tomo IV parte especial, págs. 92 y ss.
Hay
alevosía cuando la falta de peligro para el autor y la indefensión de la
víctima -causadas o no por el sujeto activo- hubieran sido condición subjetiva
del ataque. De modo que el concepto jurídico de alevosía contiene un elemento
objetivo y otro subjetivo. (SCBA, P. 36.741 V.H. s/ Homicidio calificado,
Publicaciones A y S, T. 1990-I, pág. 188, LL T. 1990-C, pág. 237, J.A. T. 1990-
IV pág. 330; P 38.980 S 26-2-91, E, M.M. s/ Homicidio, Publicaciones A y S, T.
1991, I pág. 188;; P 43765 S 26-4-94, K, J.G. s/ Homicidio, Publicaciones A y S
T. 1994 II, pág. 112.
Rubianes
destaca en su obra que la Alevosía, tomada de la legislación española, supone
actos externos, hechos patentes, que revelen astucia, engaño, ocultamiento,
traición, felonía, perfidia, emboscada, acecho, insidia, sorpresa, disimulación
de la intensión.
Se
caracteriza por el empleo de maniobras, medios, o formas, intencionalmente
buscadas o aprovechadas para cometer el delito sin peligro para el delincuente,
y sin posibilidad de defensa para la víctima, o sea un obrar sobre seguro. Se
da, por tanto, cuando hay indefensión de la víctima, aprovechada de manera oculta,
felona, sin que obste, a ello que la persona atacada reaccione y se defienda.
(Conclusiones Jurisprudenciales. RUBIANES, C.J. Código Penal, su
interpretaciórior.
Esto
encuentra sustento acreditante, más allá de las probanzas incorporadas al
juicio por lectura en la audiencia respectiva, sobre las cuales las partes no
tuvieron discrepancia ni reparo, tales como lo son entre otras: el acta de fs.
1/5, el croquis ilustrativo de fs. 6/vta., el reconocimiento del imputado de
fs. 12 vta., la diligencia de extracción de muestra sanguínea de fs. 18, el
relevamiento criminalístico y graficación fotográfica de fs. 24/56, el
relevamiento balístico de fs. 165/168, la necrn jurisprudencial, Ed. Depalma,
Bs. As. 1980).
En
general se reconoce que la alevosía se da cuando la víctima se encuentra
desprevenida y ese estado ha sido buscado, procurado o aprovechado; puede no
haber acecho, y habiéndolo, éste no se basta por sí mismo. Obsérvese que
Carrara, a quien tanto se cita en este tema, hace precisamente una distinta apreciación
del acecho preordenado y del simple acecho. Esa idea de supresión de riesgo que
apenas se concibe sin premeditación, es, pues, esencial para el calificativo.
En consecuencia, aquellos elementos que reconocimos como integrantes de la
premeditación: sangre fría, perversidad reflexiva, entran también en la idea de
alevosía. (Derecho Penal Argentino. Sebastián Soler, TEA 1976, Bs. As., pág.
27, T. III).
Estimo
asimismo que se encuentra acreditada la intención del acusado de causar a la
víctima no sólo su muerte, sino también de acentuar y aumentar el sufrimiento.
Ello queda evidenciado examinando la conducta del imputado desplegada a lo
largo del “iter criminis” -la corté en todo el cuerpo, le confesó a su amigo-
surgiendo de la forma y modalidad que deliberadamente utilizara para causarle
diversas lesiones en el cuerpo, que el sufrimiento padecido por la víctima
antes de su muerte -aunque hayan sido diez o quince minutos- ha sido cruel,
atroz y horroroso. El imputado no sólo ha querido su muerte, sino también
infligirle un castigo por su infidelidad tal como lo ha señalado el perito
Akimenco durante la audiencia.
Para
comprender el sufrimiento que padeció Carolina deberá tenerse en cuenta que era
apenas una niña adolecente, y que su inexperiencia en la vida y la confianza
que había depositado en el acusado, no le permitían imaginar semejante final,
por ello es que la persecución homicida -utilizando varios cuchillos- debió
haberle provocado tanto miedo, espanto, y terror, que el tiempo que duró su agonía
debió sentirlo como una eternidad.
¿Acaso
alguien puede negar el cruel sufrimiento padecido por la joven víctima antes de
su muerte, con su cuerpo sangrante y atormentado por las múltiples heridas, y
en desigual fuerza para impedir la persecución homicida? En tal sentido
destaco, que examinando el resultado de la autopsia se aprecia que todas las
lesiones son vitales, es decir, han sido causadas mientras la joven se hallaba
con vida. Esto indica que si las lesiones que le causaron la muerte han sido
localizadas en la región cervical y la vía aérea superior, el resto de las
lesiones -dadas sus características- han sido provocadas con anterioridad y con
la evidente intención de aumentar el sufrimiento de la víctima, utilizando para
ello varios cuchillos, rematando finalmente con una herramienta filosa, el
formón. A ello deberá agregarse que la acción criminal se desarrolló con
dinámica por parte del agresor y la agredida (conf. autopsia) esto es, la
víctima al advertir el grave peligro intentó defenderse con su manos y correr
en busca de alguna salida hacia el exterior (ver huellas de sangre de las manos
en la puerta del garage) no pudiendo alcanzar su propósito al hallarse cerradas
con llave las puertas, siendo alcanzada finalmente por el agresor, quien aprovechándose
de su indefensión la sometió cruelmente a un sufrimiento innecesario hasta
culminar con la muerte de la víctima.
En
suma, la agravación del homicidio por el ensañamiento se produce cuando además
de existir en el agente una clara voluntad tendiente a causar la muerte, existe
en él el propósito de causarla de determinada manera, que aumente el mal y el
sufrimiento de la víctima, y en esa forma ejecuta el hecho. El fundamento de la
agravación está precisamente en ese desdoblamiento de la voluntad, que
separadamente se dirige a dos fines claramente discernidos: el de matar y el de
hacerlo de determinado modo. (Derecho Penal Argentino. S. Soler, TEA 1976, Bs.
As. T. III Pág. 23)
El
ensañamiento se da cuando a la voluntad de causar la muerte se agrega la de
producirla, aumentando inhumana y deliberadamente el sufrimiento y dolor del
ofendido, al satisfacer una tendencia sádica, porque esos daños son
innecesarios para la consumación del homicidio. (Rubianes, Carlos J., El Código
Penal. Su interpretación jurisprudencial. Depalma. Bs. As. 1980, T. II Pág.
467). También Carrara sostenía que, por el aspecto intencional se exige más
especialmente una intención de dar muerte, pues es preciso que esta constituye,
en cierta manera, un fin distinto del de quitar la vida; es preciso que el odio
del culpable no se haya encontrado satisfecho con la extinción del enemigo,
sino que haya propuesto también hacerlo morir sufriendo atrozmente, con el fin
especial de agregar estos padecimientos al mal, por sí gravísimos de la muerte.
(Carrara F., Programa de Derecho Criminal. Temis Depalma, Bs. As. Bogotá 1977.
Parte Especial. Vol. I, Tomo III, pág. 329).
Para
que medie ensañamiento (art. 80 inc. 2 del C.P.) el autor debe haber sido
guiado por el propósito de ocasionar sufrimientos innecesarios en la ejecución
del homicidio. (SCBA P. 46.104 S. 26-7-94, D, A.V., H.D. s/ Homicidio). Así lo
voto. (art. 375 inc. 1 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, DIJO:
Adhiero
por sus fundamentos al voto del preopinante Dr. Fernando Mancini, entendiendo
que la materialidad infraccionaría contenida en el considerando primero del
veredicto es constitutiva del delito de homicidio simple previsto y reprimido
por el art. 79 del C.P.
A
lo expuesto por el distinguido Magistrado, he de agregar que tanto el homicidio
calificado por ensañamiento como el alevoso son un modo particular de cometer
un homicidio cuyo tipo subjetivo requiere por un lado, el dolo de homicidio, es
decir, que se verifique tanto el elemento cognitivo como el volitivo de la
circunstancia especial que funda las agravantes.
Sucede
que estas calificantes contienen figuras con componentes subjetivos especiales
en las cuales no hay una total congruencia entre sus partes objetiva y
subjetiva, sino que esta última excede la mera referencia al marco del tipo
objetivo. Se trata de “elementos subjetivos especiales distintos del dolo” en
los que el legislador toma en cuenta ciertos modos de realización de la acción
que integran el sentido del acto, y que no pueden ser descriptos sólo como una
relación entre dolo y objeto de bien jurídico, especie denominada “Elementos
del ánimo” que no participan ni formal ni materialmente de la estructura propia
del dolo. (Cfr. Sancinetti, Marcelo. Teoría del delito y disvalor de acción.
Ed. Hammurabi. Bs. As., año 1991, Pg. 332).
Confirma
lo expuesto al mencionar como ejemplos de tales elementos: el “alevoso”, o la
“crueldad” (Cfr. Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal. Ed. Temis, Bs.
As., año 1994, pg. 115. Haciendo referencia al art. 80 inc. 2º C.P.) también
Welzer cuando enuncia entre otros ejemplos: “dar muerte por el placer de
matar”, “para satisfacer el instinto sexual”, “alevosamente”, “cruelmente”
(Cfr. Welzer, Derecho Penal Alemán. Ed. Jurídica de Chile, año 1993, pg. 95).
De
no comprobarse su concurrencia, no podría imputarse el homicidio doblemente
agravado. Nuestra ley penal sustantiva menciona al “ensañamiento” y la
“alevosía” como agravantes del homicidio sin definir en forma acabada que
características debe reunir un comportamiento para ser subsumido en ellas. Por
lo tanto, me abocaré en primer lugar a la interpretación exegética del
ensañamiento, a fin de determinar su alcance, los proyectos anteriores (Tejedor,
art. 210, el de 1881, art. 201) y el Código Penal de 1886, en su art. 84,
destacan la forma “deliberada” e “inhumana” en la que el autor debe provocar a
la víctima sufrimientos “innecesarios”.
Consiste,
pues, en una forma cruel de matar. Se trata de aumentar en forma fría,
perversa, metódica, el sufrimiento de la víctima infiriéndole males que no son
necesarios a los fines de ejecutar el homicidio. Así, en el ensañamiento todo
es refinada crueldad. En pocas palabras, el tipo de objetivo de la figura en
análisis se encuentra completo cuando el autor ha producido en la víctima
sufrimientos mayores a los necesarios para provocarle la muerte, antes de que
esta se produzca y posteriormente debe producirse el deceso.
La
Doctrina y Jurisprudencia Nacionales concuerdan en que el ensañamiento es el
deliberado propósito del autor de matar a la víctima haciéndole padecer
sufrimientos físicos innecesarios (Cfr. Nuñez, Tratado de Derecho Penal, T.
III, V. I pg. 40).
En
este orden de ideas, cabe definir el adjetivo “deliberado” como voluntario,
intencionado, hecho de propósito. (Cfr. Diccionario de la Real Academia
Española, T. 1º, año 1984). Así, no cabe otra interpretación a la expresión
“hecho de propósito” que no sea “orientado hacia cierta finalidad”, “con cierto
objetivo”. Una descripción detallada de este elemento queda constituida cuando
“... el asesino goza de su obra; puede quizás matar de un solo golpe y no lo
hace; primero una lesión leve; luego otra más grave; después una mutilación;
cada sufrimiento, cada quejido de la víctima es para él un estímulo a seguir
adelante, pero con cierto cuidado, para no acabar demasiado pronto”. (Cfr.
Groizard, I- 474, cita extraída de Anaya, Homicidios Calificados, Ed. Depalma,
año 1970, pg. 36).El Sr. Fiscal de las Cámaras caracteriza al ensañamiento como
aquel homicidio en el cual se hace sentir a la víctima “la venida de la
muerte”. Encuentra probada la concurrencia de esta agravante haciendo
referencia a las circunstancias de ejecución de este hecho, por lo demás escalofriante.
Así, hace referencia a la cantidad de cortes y contusiones que sufrió la
víctima, y al estado en que se encontraba el domicilio de la familia Tablado,
en cuanto a la gran cantidad de manchas de sangre las cuales podían
visualizarse tanto en las escaleras como en el garage, cocina, patio, baño,
living comedor, etc. Y estas circunstancias, como quedara dicho en el voto a
cuyos fundamentos adhiero, corroboran que las heridas producidas tienen el
carácter de dinámicas. Esto es, que le fueron provocadas a la víctima en
movimiento, en pleno acto de huida como diera cuenta la Dra. Pellegrini -quien
además de realizar la necropsia concurriera al lugar de los acontecimientos- y
el inspector Bogado que en el debate señalara los signos de lucha que
existieran en la planta baja de la vivienda, así como los golpes que originaron
contusiones, golpes éstos que dadas sus características aparecen como
necesarios en el afán de inmovilizar a la víctima para lograr su designio
homicida.
Por
lo tanto entiendo que estas heridas no son indicativas del sufrimiento
innecesario que el tipo de objetivo reclama ni de propósito de hacer sufrir a
la víctima más allá de lo requerido para ocasionarle la muerte. En pocas
palabras, no encuentro que existan elementos probatorios suficientes para tener
por acreditados los requisitos objetivos de la agravante en tratamiento, ni
encuentro que se hallen acreditados los extremos que me orienten a concluir que
concurren los elementos subjetivos necesarios (no concurren los especiales
elementos subjetivos distintos del dolo). Ya ha señalado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que “El
ensañamiento no se infiere del solo número de heridas que sufra el
interfecto, sino cuando con ellas se lo ha expuesto a sufrimientos
innecesarios, prolongando su agonía y su martirio”. (C.S.J. en Jurisprudencia
Argentina, J.A. 36-835), por lo que ha de descartarse la agravante de
ensañamiento.
En
orden a la restante circunstancia gravatoria, el Proyecto Tejedor ya la definía
como consistente en la “muerte segura, fuera de pelea o riña, de imprevisto y
con cautela, tomando desprevenido al paciente”, el de 1881 cual “agresión
segura, sin peligro para el agresor” y el Código de 1886 “cuando se obra a
traición o sin peligro para el agresor”.
El
homicidio alevoso no sólo supone objetivamente la agresión sorpresiva a la
víctima, capaz de defenderse, que se encuentra desprevenida o desprotegida,
sino que desde el punto de vista subjetivo es necesario que el autor haya
buscado, o al menos aprovechado, esa situación para eludir los peligros que
puedan causarle la víctima o un tercero en su defensa (Cfme. Nuñez Ricardo,
Tratado de Derecho Penal Argentino, T. III, pág. 36; Soler Sebastián, Derecho
Penal Argentino, T. III, pág. 27; Creus Carlos, Derecho Penal, Parte Especial,
T. I, pág. 28).
Bien
ha dicho al respecto el Doctor Mancini, cuyos fundamentos hiciera míos, acaso
con otras palabras, que el procesado Tablado no evidenció conductas previas al
hecho crítico que pudieran denotar alguna precaución. Más bien ocurre que acometió
el episodio tal como los acontecimientos se fueron desarrollando, sin que ni
siquiera al parecer tomara en cuenta el momento en que su hermana y padres
retornaban a la casa puesto que ello podía darse a partir de las 22:30 como se
dijo en el juicio, y recién se retiran a las 21:30 del colegio y tampoco le
preocupó que terceros recurrieran en su defensa al anunciarle al amigo Vallejos
la probabilidad del hecho. Entonces no encuentro probanza alguna que me permita
inferir que el aquí acusado llevara la finalidad pérfida de matar sobre seguro.
Por lo que ha de descartarse la calificante prevista por el art. 80 inc. 2 de
la ley sustantiva. Por último, en modo alguno se ha verificado, conforme
fundamentara el colega que llevara la voz en el primer voto a cuyas
argumentaciones adhiero, la exigencia del “fuerte estallido de origen afectivo”
que la ley requiere mediante la expresión “emoción violenta”, menos aún el
motivo que actuara como disparador, ya que si la celotipia fue la razón del
ataque tal contingencia era preexistente y motivadora del anuncio que el reo
hizo a su amigo sobre su idea de matarla, correspondiendo entonces, el rechazo
del argumento defensista y calificar el hecho como Homicidio simple en los
términos del art. 79 del C.P. Así lo voto, por ser ello mi sincera y razonada
convicción. (art. 375 inc. 1 del C.P.P.).
A
LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MANCINI dijo:
Conforme
fuera resuelta la cuestión anterior y en atención a lo expuesto en las partes
pertinentes del desarrollo del veredicto (arts. 40 y 41 del C.P.) y tomando en
consideración la escala penal aplicable en virtud del art. 79 del C.P.,
propongo se condene al acusado FABIÁN GERARDO TABLADO, argentino, instruído,
estudiante, nacido el 6 de Marzo de 1976 en San Fernando, hijo de Miguel Ángel
y de María Esther Gallardo, titular del D.N.I. 25.241.006, con domicilio en la
calle Albarellos nº 348 de Tigre, con prontuario del Registro Nacional de
Reincidencia Nº JP 29.816 Z2, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN,
accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del
hecho por el que fuera juzgado y calificado como Homicidio cometido el día 27
de mayo de 1996, en la localidad de Tigre del que resultara víctima Carolina
Gisela Alo. (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 y 79 del C.P.; y 375 inc. 2 y
531 del C.P.P. según ley 11.922 y sus modificatorias).
En
atención a lo que dan cuenta los informes de fs. 527/543 vta. y de fs. 546/568
propicio que en el Servicio Penitenciario se prevea la posibilidad de dar a
Fabián Tablado la asistencia psicoterapéutica necesaria. (art. 1º y ccndts. de
la ley 24.660).
Surgiendo
de algunas piezas probatorias del juicio, entre otros relatos de Carolina, José,
Mario, Andrea, Vanesa, Luis, la mención de un aborto que se habría realizado en
la persona de Carolina Alo y probables participaciones, propongo que se dé
intervención a la U.F.I. de turno a los fines pertinentes. (art. 287 inc. 1 del
C.P.P. según ley 11.922).
Propugno
que se fijen los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Breglia Arias,
Tenca y Bucchuc en la suma equivalente a sesenta ius para el primero de los
nombrados y en cuarenta ius para cada uno de los restantes, fijándose en la
suma de sesenta ius por su labor profesional al Dr. Damboriana, con más los
aditamentos de ley en cada caso. (ley 8904 y ccndts.).
Así
lo voto, por ser ello mi sincera y razonada convicción. (art. 375 inc. 2 del
C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. MAROTO, compelido, por la mayoría por la que
se decidió precedentemente la calificación legal; en la presente cuestión,
compartiendo en un todo la opinión de su colega preopinante, votó en igual
sentido por ser su sincera y razonada convicción. (art. 375 inc. 2 del C.P.P.).
A
LA MISMA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. VÁZQUEZ, compartiendo en un todo la opinión
de su colega preopinante Dr. Mancini, votó en igual sentido por ser su sincera
y razonada convicción. (art. 375 inc. 2 del C.P.P.). Con lo que terminó el
Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí de lo que doy fe.
Fernando
Luis M. Mancini
Fernando
Maroto
Celia
Margarita Vázquez
Gustavo
C. Ramilo
SENTENCIA
San
Isidro, 16 de diciembre de 1998.
AUTOS
Y VISTOS:
Y
CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto por MAYORÍA:
Qua
la calificación legal que corresponde al hecho que se ha probado es la de
Homicidio (art. 79 del C.P.).
Que
la pena a imponer es la de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y
costas.
Que
corresponde hacer saber al Servicio Penitenciario lo decidido en la cuestión
segunda.
Que
corresponde dar intervención a la U.F.I. de turno para la investigación a que
se alude en la cuestión segunda.
Que
corresponde fijar los honorarios tal como se determinara en la cuestión
segunda.
POR
ELLO: SE CONDENA A FABIÁN GERARDO TABLADO, argentino, instruído, estudiante,
nacido el 6 de Marzo de 1976 en San Fernando, hijo de Miguel Ángel y de María
Esther Gallardo, titular del D.N.I. 25.241.006, con domicilio en la calle
Albarellos nº 348 de Tigre, con prontuario del Registro Nacional de
Reincidencia Nº 29.816 Z2, A LA PENA DE VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO por ser hallado autor penalmente
responsable del hecho acaecido el día 27 de mayo de 1996, en la localidad de
Tigre, provincia de Buenos Aires, constitutivo del delito de Homicidio (según
resolución de la mayoría) y del que resultara víctima Carolina Gisela Alo.
(arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41, 79 del C.P.; 375 inc. 1 y 531 del
C.P.P.).
Dispónese
que el Servicio Penitenciario prevea la posibilidad de atención
psicoterapéutica de Fabián Tablado a cuyo efecto se remitirán fotocopias de los
informes médicos citados en el considerando. (art. 1º y ccrdnts. ley 24.660).
Dése intervención a la U.F.I. de turno a los fines pertinentes en relación con
el presunto aborto a que se aludiera en el juicio y figura mencionado en el
considerando pertinente. (art. 287 inc. 1 del C.P.P. según ley 11.922). Se
regulan los honorarios de los letrados intervinientes Dres. Breglia Arias,
Tenca y Bucchuc en la suma equivalente a sesenta ius para el primero y en
cuarenta ius para cada uno de los restantes, fijándose en la suma de sesenta
ius por su labor profesional al Dr. Damboriana, con más los aditamentos de ley
en cada caso. (ley 8904 y ccndts.).
Regístrese,
notifíquese, decomísense los efectos secuestrados y consentida que sea
comuníquese a los organismos de rigor.
Fernando
Luis M. Mancini
Fernando
Maroto
Celia
Margarita Vázquez
Gustavo
C. Ramilo